“...Con relación al motivo de forma se estima que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, no ha incurrido en los vicios deducidos, lo anterior, en virtud que dicha autoridad, explica la inexistencia del agravio denunciado mediante el recurso de apelación especial, dando respuesta con ello, a lo pretendido por el accionante, y de esta manera cumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 11bis del Código Procesal Penal al dictar sentencia. Si bien lo hace en forma general, es de advertir que dicho extremo no le resta validez ni eficacia jurídica al fallo recurrido. En efecto, la Sala reclamada en su fallo advirtió la coherencia en los medios de prueba aportados al proceso, de donde el Tribunal sentenciador estableció la participación del procesado en el ilícito imputado, estimando esta Cámara, que dicho fallo reúne los requisitos exigidos por el artículo 11bis del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Se advierte la inexistencia del agravio deducido mediante el recurso de apelación especial, porque efectivamente, la declaración testimonial de los ofendidos y los agentes captores concatenadas con los peritajes realizados a los vehículos encontrados en la residencia del imputado, acreditan que en todos habían sido alterados los números correspondientes al chasis y motor de los vehículos relacionados; así como tampoco pudo demostrar la propiedad de varias piezas de vehículos también encontradas en el mismo lugar. Este dato es un hecho indicador, que mediante la prueba indiciaria, que es esencialmente lógica, puede conducir a establecer la responsabilidad del sindicado, no solo como encubridor sino también como autor del delito de robo, lo que es legalmente permitido de conformidad con el principio de libertad de prueba regulado en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Si con la prueba producida se puede acreditar lo más (robo), con mayor razón se puede acreditar lo menos (encubrimiento). Por lo mismo, mediante dicha prueba se destruye el estado de inocencia que la Constitución Política de la República de Guatemala le garantiza al sindicado. Bajo esa premisa, al fallo de la Sala de Apelaciones no puede endilgársele omisión de resolución de alegatos, ni violación del artículo 11bis del Código Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra debidamente motivado...”